Resumen: El apelante se negó a volverse a poner la mascarilla en el autobús en el que viajaba en pleno pandemia, y terminó por negarse a bajarse del autobús oponiendo fuerza contra los agentes policiales. El Juzgado de lo Penal le condena como autor de "un delito contra el orden público del art. 556 del CP". La AP desestima su recurso. No se aprecia vulneración de derecho fundamental por retirársele al acusado la última palabra por no ser pertinente lo que afirmaba, dándose por concluido el juicio. Que la condena fuera expresada genéricamente por referencia un delito contra el orden público del artículo 556, tal como hizo el Fiscal en su escrito de acusación, no implica que pueda condenarse por el apartado segundo, que en todo caso hubiera exigido la celebración de un juicio por delito leve por Juzgado de Instrucción. La prueba fueron contundentes en orden a la acreditación de los hechos sin que se aprecie merma del derecho de defensa por denegación de prueba en la primera instancia ya que se practicaron en la segunda con resultado infructuoso. De haberse dispuesto de declaración responsable que eximirá de la obligación de llevar mascarillas, el acusado debía haberla llevado consigo y exhibido cuando fue requerido, lo que no hizo.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende derecho trabajadores de centro de DIA afectados a que se les compense con descanso proporcional por la no realización jornada reducida para 2019 y 2020 por COVID habiendo acudido incluso a domicilios de los necesitados. No ha de tener éxito el recurso articulado por la entidad Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, sin que a ello sea óbice la situación de pandemia derivada del COVID19 pues consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que la adopción de medidas por parte de la Administración impuestas por mor de la referida situación de pandemia que obligó al cierre de los centros de día durante el período de marzo a julio constituya sustento eficaz para las pretensiones de la entidad recurrente habida cuenta de que, además de lo hasta ahora expuesto, cabe señalar que el inalterado, por incombatido, ordinal décimo primero pone de manifiesto que en 2020 los centros de día cerraron de 16 de marzo a 15 de julio y parte de los trabajadores/as efectuaron un seguimiento domiciliario de los usuarios de los centros, abriendo después con horario reducido con 8-9 horas diarias de apertura, así como que el horario de los mismos en el año 2019 fue ordinario,
Resumen: Se recurre en apelación el auto del Juzgado que decretó la suspensión del lanzamiento de los ocupantes de un inmueble de titularidad municipal. En la sentencia de apelación se estima el recurso al no apreciar la concurrencia de los presupuestos legales para adoptar la medida cautelar pues la efectividad de la sentencia no está comprometida, pues si se dictara sentencia estimatoria de la pretensión de la parte, podría recuperar la posesión del inmueble del que se ordena su desalojo. El sistema de la LJCA ha introducido un contrapeso que consiste en la valoración o ponderación del interés general o de tercero, de forma que si se apreciara una perturbación grave de esos intereses, la medida debe denegarse, lo que se entiende que ocurre en el caso, puesto que el interés general quedaría gravemente perturbado si la medida cautelar se adoptara ya que supondría seguir permitiendo la ocupación del bien de dominio público sin título alguno y no es la parte recurrente la que representa los intereses generales, sino que es la Administración la que ostenta esa representación, procurando dar el destino a sus bienes demaniales por los cauces legales establecidos.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria recaía en procedimiento para la protección de derechos fundamentales en que se denuncia inactividad y declara su inadmisibilidad. En el suplico no se solicita la anulación de un acto administrativo expreso o presunto, una disposición general o una vía de hecho. Con lo que la pretensión no puede ser otra que la propia de una condena de hacer a la Administración en los casos de inactividad, interesando además reclamación de dañós y perjuicios ocasionados por ésta, siendo una pretensión accesoria por lo que únicamente puede ser estimada cuando se declare la existencia de inactividad. La acción por inactividad no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general, siempre que no precise de actos de aplicación, o de un acto, contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas. Por ello, no toda pretensión de realización de una actividad concreta por parte de la Administración es ejercitable al amparo de la previsión. Y la propia demanda reconoce que se plantea un conflicto entre dos interpretaciones sobre cómo procede garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental a la educación.